RESOLUCION JUDICIAL PROTECCION INTIMIDAD NIÑO. VIOLENCIA PSICOLOGICA. AÑO 2018

Publicado RDF 2019-III ,con nota de T.del C.Oliva. TR LALEY AR/JUR/89888/2018 T.N.R. c. M.M.A. y C.A.F. s.medida de no innovar y proteccion contra la violencia familiar

Hechos:

Un juez ordenó a una mujer a abstenerse de realizar publicaciones en redes sociales referidas a su hijo y al padre de este, bajo apercibimiento de multa y desobediencia.

 

Sumarios:

1 . Teniendo en cuenta que la madre de un niño realizó publicaciones en una red social con los datos de la persona e imagen de aquel y datos maliciosos de su familia, corresponde ordenar que se abstenga de continuar con esa conducta y a la empresa que elimine esos contenidos, con fundamento en el derecho a la intimidad y a la vida privada del niño y porque el uso de la difamación pública por las redes sociales como camino alternativo de coacción y atropello es violencia psicológica.

 

                        Villa Gesell, agosto 10 de 2018.

                        CONSIDERANDO:

                        I. Que se presenta el Sr. N. R. T. a denunciar a la progenitora de su hijo N. que ha realizado en la red social Facebook una publicación con mentiras y falacias graves que lesionan los derechos del niño y al actor lo colocan en lugar de un delincuente que transcribe. Expresa se ha lesionado el derecho a la intimidad del niño violando art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño y ley 20.056. Solicita se ordene levantamiento de la publicación y se designe Abogado del Niño.

                       II. Que observo constancias de fs. 212/220 publicaciones por red social Facebook de la madre del niño Sra. M. A. M. donde expone públicamente a su hijo en imagen, datos personales y hechos que permiten su identificación colocando al niño en situación de indignidad en foco de exposición pública y en riesgo en su integridad emocional psicológica y física (observo comentarios generados por su publicación y respuestas de la demandada agregadas en constancias).

                      III. Que el derecho a la intimidad constituye un derecho personalísimo es inalienable, perpetuo y corresponde a la persona por su sola condición de tal. Expresa Carlos Ghersi al analizar el derecho del niño a resguardar su intimidad y dignidad que “…el derecho personalísimo a la dignidad es premisa de los derechos al honor y la imagen…debe preservarse la intimidad y vida privada del niño “…especialmente en cuanto a la información y datos que deben ser siempre confidenciales. Debe preservarse en lo que hace a su identificación, identidad…etc.” (Ghersi, C. “Derechos Personalísimos”, Ed. LA LEY ps. 158, 399).

                      La difusión pública de los datos personales de manera directa o indirecta que permita su identificación y la imagen de un niño viola su derecho a la dignidad, a la intimidad y a su seguridad personal resguardados por la Constitución Nacional, por los Tratados y Convenciones Internacionales a los cuales ha dado raigambre constitucional (art. 75 inc. 22) como también por leyes nacionales y provinciales, es la protección del derecho a la intimidad, al honor que conforman la dignidad humana de todo niño, niña adolescente.

                      La Constitución Nacional contempla en su art. 19 el derecho a la intimidad al buen nombre y honor.

                     La Constitución de la Provincia de Buenos Aires determina en su art. 12 inc. 3 el derecho “Al respeto de la dignidad, al honor, la integridad física, psíquica y moral”.

                    El derecho a la intimidad y a la vida privada del niño está expresamente protegido por el art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

                    “1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación.

                      2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques…”

                      Este principio ha sido receptado por la Ley 26.061 en sus arts. 6 y 9 y por la ley 13.634 que en su art. 5 determina expresamente la prohibición de toda difusión de la identidad de los niños sujetos a actuaciones judiciales “…cualquiera sea su carácter y con motivo de dichas actuaciones, en informaciones periodísticas y de toda índole. Se consideran como informaciones referidas a la identidad; el nombre, apodo, filiación, parentesco, residencia y cualquier otra forma que permita su individualización”.

                       Por su parte la Ley 20.056 prohíbe en todo el territorio del país la “publicación de episodios relacionados con personas menores de 18 años que estén incursos en delitos o contravenciones, o que sean víctimas de ellos, que se hallen en estado de abandono, en peligro material o moral, cuando con la publicidad se exhiba al menor, se hagan públicos sus antecedentes personales o familiares de manera tal que puedan ser identificados” (art. 1).

                       Que el Cód. Civ. y Com. de la Nación con vigencia posterior a la ley de Protección de los Datos Personales, incorpora un capítulo dedicado a los derechos personalísimos. (arts. 51, 52, 53 ss. y conc. Cód. Civ. y Com. de la Nación) Al respecto se ha observado cuando la exposición pública del niño resulta de una Identificación indirecta. “… Se omiten los datos personales de un niño o niña pero se difunden informaciones que permiten deducir sus identidades, como por ejemplo la escuela a la que asisten, la calle donde viven o los nombres de sus padres o sus propios apodos. Esto conduce a la identificación indirecta del niño, niña y adolescente…” (Ravalli, María José, “Comunicación, infancia y protección de datos”, UNICEF Argentina) https://www.unicef.org/argentina/sites/unicef.org.argentina/files/2018-04/COM-4_ProteccionDatos_Interior_WEB.pdf

                         IV. Que el derecho a la vida privada y la intimidad es un derecho que constituye la dignidad humana de una persona y si afecta a un niño debe ser resguardado con mayor efectividad y contundencia porque altera también su ámbito de contención y seguridad personal y pone en riesgo su integridad. La madre del niño Sra. M. ha expuesto públicamente a su hijo evidenciando datos de su persona, imagen, instituto escolar al que concurre, datos maliciosos de su familia, domicilio colocando al niño en una en evidente situación de riesgo inminente. Ha usado de la red social para acosar virtualmente al niño. Impredecibles consecuencias pueden tener en su vida diaria la mentira instalada y la exposición pública de datos personales que identifican al niño, en su escuela, en su diario transitar frente a eventuales injerencias de extraños, de compañeros de colegio y sus entornos familiares, docentes, vecinos etc.

                          V. Que el derecho a la intimidad ha sido principio de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 12). Expone Marcelo Hersalis (“El Derecho a la intimidad de los menores. LA LEY BA 2012 (septiembre.839) que tanto desde la perspectiva internacional como la nacional se preserva la exposición pública de niños, niñas y adolescentes a fin de evitarles futuros estigmas en su juventud y adultez…”

                           VI. Que las redes sociales conforman un cambio rotundo en la privacidad de las personas. Como expresa Fernando Tomeo en su artículo sobre el tema, han producido un cambio en la privacidad de la mano de un verdadero “todo vale” y son utilizadas como vehículos para el acoso social. (“Tomeo Fernando, “El impacto de las redes sociales en el año 2011. Sup. Act. 03/05/2012, 03/05/2012, 2. cita Thomson Reuters. La Ley Online AR/DOC/1992/2012).

                            La madre del niño ha violentado con su conducta difamadora al niño. Es el uso de la difamación pública por las redes sociales como camino alternativo de coacción y atropello, es ejercer violencia psicológica. La Sra. M. genera con su publicación y exposición pública de los datos de su hijo acoso y violencia emocional y psicológica sobre el niño al colocarlo en una situación de impredecibles consecuencias sobre su vida diaria colocándolo en el foco de una escena pública sin contemplación alguna. La Sra. M. no solo ha expuesto al niño en su intimidad e imagen colocándolo en riesgo en su seguridad personal sino también a su padre viralizándose en sus efectos dañosos. Como recalca Tomeo el acoso virtual genera distintos efectos psicológicos…” (Tomeo, F. id).

                            VII. Que a modo de conclusión cito Opinión Consultiva N° 17 “Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño del 28/08/2002 que expresa:

                            “Es evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento”. (CIDH, Opinión Consultiva OC-17/2002 del 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos).

                             VIII. Que por lo considerado entiendo procedente hacer lugar a medidas peticionadas por el actor.

                            Por ello, normas y doctrina citadas

                           RESUELVO:

                          1. Ordenar a la Sra. M. A. M. abstenerse en forma inmediata de efectuar publicaciones y/o manifestaciones referidas al niño y su padre ya sea por la red social Facebook y/o cualquier otra red social o medio periodístico televisivo, gráfico y radial bajo apercibimiento de multa y desobediencia.

                         2. En caso de desobediencia de la demandada a la orden de restricción impuesta, póngase la presente resolución en conocimiento del Sr. Juez con competencia en materia penal (art. 7 bis Ley 14.509).

                        3. Ordenar a la empresa Facebook Argentina SRL con domicilio en la inmediata eliminación de todo contenido o dato referido de manera directa o indirecta al niño N. W. T. M. y su padre N. R. T. que obren insertos en la cuenta: https://www.facebook.com/xxx habilitada a nombre de la Sra. M. A. M. disponiendo las medidas necesarias para el cumplimiento de lo ordenado y en su caso proceder al bloqueo, cancelación y/o cierre definitivo de la cuenta y en adelante de no habilitar el uso de enlaces, grupos o cualquier otro espacio dentro de la red social en los que mencione directa o indirectamente al niño y a su padre. A tal efecto, líbrese oficio ley 22.172 con habilitación de días y horas inhábiles a la firma demandada, debiendo a tal fin denunciarse personas autorizadas para correr con su diligenciamiento.

                         4. Designar Abogado del Niño para el niño N. W. T. M. A tal efecto líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles al Colegio de Abogados Departamental a fin se proceda a sortear y asignar un letrado inscripto en el Listado pertinente y a efectos pueda cumplir su función en autos. (arts. 34, 36, 153 y cdts. Cód. Proc. Civ. y Comercial).

                         5. Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles a la Fiscalía de Pinamar interviniente con copia de la presente resolución y a los efectos realice las actuaciones que son de su incumbencia. (arts. 34, 36, 153 y cdts. Cód. Proc. Civ. y Comercial). 6. Póngase la presente Resolución en conocimiento del Asesor de Incapaces designado en autos (art. 34, 46 y cdts Cód. Proc. Civ. y Comercial). — Graciela Dora Jofré.Juez. Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell