RESOLUCION JUDICIAL PROTECCION NIÑA. GROOMING. RED SOCIAL. AÑO 2020

PUBLICADO RDF 2021-IV ,131, con nota de Maria Otero. TR LALEY AR/JUR/57828/2020 L.,L.A c.N.N.M. s. medidas protectoras.

Sumarios:

1 . No resulta en este ámbito de competencia de la suscripta aplicar medida de protección ante anonimato de posibles agresores enmascarados en redes sociales pero entiendo procedente una intervención preventiva con relación a la niña a través de una entrevista con la perito psicóloga del Juzgado y ordenar la intervención de la asistente social a fin de que realice informe socio ambiental en el domicilio del denunciante y de la niña (domicilio materno), ello ante probable caso de ciberacoso, donde existirían otras posibles víctimas menores de edad.

2 . Las redes sociales permiten ocultar la verdadera identidad de la persona creando una falsa con el fin de engañar, si es un niño, niña adolescente por su inmadurez e inexperiencia resulta vulnerable a hacerlo caer en esas trampas con mayor facilidad. Y son los adultos de la familia quienes al controlar dichas comunicaciones pueden llegar a detectar las señales de peligro que el niño, niña adolescente no logra visualizar. Como en el caso denunciado por el padre de la niña quien en una conducta atenta y protectora ha observado las señales de peligro de la existencia de posible grooming.

3 . Todos los organismos del Estado deben, cada uno en el ámbito de su incumbencia, efectivizar en su actuar esta protección a los niños. Si no hay efectividad, si hay impunidad del agresor de un niño —cualquiera sea la modalidad de agresión— al hablar de interés del niño y de protección hacemos una mera declamación del principio e incumplimos lo que expresamente obliga la Convención sobre los Derechos del Niño. En el caso hay una situación de probable ciberacoso y/o grooming contra una niña a investigar ante riesgo de esta y otras posibles víctimas menores de edad.

 

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                                  Expte. JPVG-95xxx

                                  Villa Gesell, noviembre 19 de 2020.

                                    CONSIDERANDO:

                                     I. Que se presenta en la Comisaría de la Mujer el Sr. L. A. L. a denunciar hechos que sucedieron con relación a su hija menor de edad, de 12 años de edad S. L. quien convive con su madre. Relata la niña ha tenido contacto a través de su celular con desconocidos que presume adultos algunos contactados presume por un juego en red “Free Fire” y con un tal M. informando un número de celular donde intercambiaron fotos (que dicen la niña subió fotos que no son de ella) además de confiarle la niña de la relación a través de la red con un chico de Perú supuestamente de 17 años se observan hechos de abusos sexuales contra niños.

                                     El denunciante teme situación de riesgo de su hija menor de edad por contacto con extraños a través de las redes virtuales.

                                     II. Que las redes sociales permiten ocultar la verdadera identidad de la persona creando una falsa con el fin de engañar, si es un niño, niña adolescente por su inmadurez e inexperiencia resulta vulnerable a hacerlo caer en esas trampas con mayor facilidad. Y son los adultos de la familia quienes al controlar dichas comunicaciones pueden llegar a detectar las señales de peligro que el niño, niña adolescente no logra visualizar. Como en el caso denunciado por el padre de la niña quien en una conducta atenta y protectora ha observado las señales de peligro de la existencia de posible grooming.

                                     El grooming ha sido definido como toda conducta y acción deliberadamente emprendida por un adulto con el objetivo de ganarse la amistad de un menor de edad, creando una conexión emocional con el mismo, con el fin de disminuir las inhibiciones del niño y poder aprovecharse o abusar de él. Así expresa Florencia P. Galeazzo Goffredo “Efectos del acoso escolar, cyberbulling y grooming en la responsabilidad parental” (2017-Revista Erreius Id SAIJ: DACF170441): “…“ciberacoso” o “grooming”. El ciberacoso comprendería todas las prácticas “on line” utilizadas por pedófilos para lograr el contacto con menores o adolescentes, con el objetivo de ganar su confianza y la creación de un vínculo con ellos. Estos individuos lo hacen a través de identidades ficticias, fingiendo tener la misma edad y sentimientos, para luego lograr el encuentro real y concretar el abuso sexual. Los chats y las salas de juegos en red que hoy los menores utilizan, son los vehículos elegidos para lograr contacto con ellos e intercambiar información, como pueden ser imágenes o videos de contenido sexual. Esos documentos suelen ser utilizados como herramienta de extorsión, amenazando con ser mostradas a sus padres. Es así como los menores que sufren de ciberacoso no encuentran salida, a donde pedir ayuda y quedan atrapados dentro del acoso….” Cita asimismo la autora que “…la Convención sobre la Protección de los Niños contra la Explotación Sexual y el Abuso Sexual de 2007 fue el primer documento internacional en señalar como delitos penales las distintas formas de abuso sexual de menores, incluyendo el grooming y el turismo sexual. En algunas legislaciones ya en marcha en algunos países se considera el grooming como un delito preparatorio para otro de carácter sexual más grave…”.

                                  III. Que es de aplicación a estos autos toda la normativa dispuesta por la Convención de los Derechos del niño, Ley 26.061 además de la ley de violencia familiar ley 12.569.

                                   IV. Que los poderes públicos tienen la obligación de asegurar la protección integral de los niños (“Los menores víctimas de los delitos contra los derechos y deberes familiares”, M. D. Serrano Tarrasa, “Derecho de Familia. Rev. Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia”, Lexis Nexis, N° 33, p. 167 y ss.).

                                   Dice expresamente el art. 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño “…Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentra bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a cargo”. El espíritu de la Convención está inserto en toda la normativa dictada en nuestra legislación en protección de los niños (Ley 26.061, 13.298, 13.634).

                                  V. Que todos los organismos del Estado deben —cada uno en el ámbito de su incumbencia— efectivizar en su actuar esta protección a los niños. Si no hay efectividad, si hay impunidad del agresor de un niño —cualquiera sea la modalidad de agresión— al hablar de interés del niño y de protección hacemos una mera declamación del principio e incumplimos lo que expresamente obliga la Convención sobre los Derechos del Niños. En el caso hay una situación de probable cyber acoso y/o grooming contra una niña a investigar ante riesgo de la misma y otras posibles víctimas menores de edad.

                                 No resulta en este ámbito de competencia de la suscripta aplicar medida de protección ante anonimato de posibles agresores enmascarados en redes sociales pero entiendo procedente una intervención preventiva con relación a la niña a través de entrevista con la Perito Psicóloga del Juzgado y de Asistente Social del Juzgado (arts. 4°, 2° párr. y 6°, 2° párr. y m), art. 8° y conc. Ley 14.509 modif. Ley 12.569).

                                Por ello, lo dispuesto en arts. 9, 24, 27 29,30, 31 y conc. Ley 26.061; arts. 4, 12, 14, 18, 32, 33, 34, 35, 37 y conc. Ley 13.298 y arts. 3, 12, 13, 16, 34 y conc. de la Convención sobre los Derechos del Niño, Ley 23.849 y art. 25 inc. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos

                                RESUELVO:

                                I. Poner en conocimiento de la UFID N° 6 de Villa Gesell la presente resolución a sus efectos ante existencia posible delito grooming. Líbrese oficio con habilitación de días y horas inhábiles y copia de denuncia recibida en Secretaría.

                               II. Dése intervención a la Sra. Perito Psicóloga del Juzgado Lic. Favelis a fin el día 27 de noviembre a las 12 horas entreviste a la niña S.L. y en caso de considerarlo la profesional fije nuevas fechas posteriores, notificándole al denunciante y a su madre a tal efecto conjuntamente con la presente resolución que dicha entrevista se llevará a cabo el día y hora citado en sede de este Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell sito en Avenida Buenos Aires 985 de Villa Gesell.

                               III. Dar intervención a Asistente Social del listado del Juzgado Lic. Agostina Arrossi a fin realice informe socio ambiental en el domicilio del denunciante y de la niña (domicilio materno). IV. Líbrese oficio a la Comisaría de la Mujer y la Familia de Villa Gesell a efectos de proceder a la notificación personal del actor y de la madre conviviente con la niña en domicilios denunciados de la presente resolución. Regístrese. — Graciela Dora Jofre .Juez. Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell