RESOLUCION JUDICIAL DESALOJO. UNION CONVIVENCIAL.DERECHOS DE LA CONCUBINA. AÑO 2010

Publicado en: DFyP 2010 (noviembre) , 146, con nota de Néstor E. Solari; TR LALEY AR/JUR/26255/2010

Hechos:

El dueño de un inmueble que convivió en el mismo durante 15 años junto a su concubina. Promovió una acción de desalojo contra la misma. El juzgado de paz desestimó la demanda de desalojo impetrada.

 

Sumarios:

1 . Resulta improcedente la acción de desalojo promovida contra la concubina del titular del inmueble ocupado ya que, la demandada no reviste el carácter de intruso por cuanto comenzó a habitar el inmueble con la conformidad del dueño, y tampoco es tenedora por no haber mediado entrega del bien.

 

                  Villa Gesell, junio 23 de 2010.

                  AUTOS  Y VISTOS:

                  Y  RESULTANDO:

                  Que a fs. 5/6 se presenta el Sr. R. M. D. en ejercicio de su propio derecho promoviendo acción de desalojo por ocupación indebida contra la Sra. E. A. S. y/ u ocupantes de la finca sita en calle Avenida … e/ Paseos … y … de Villa Gesell. Expresa hace aproximadamente 15 comenzó una relación de pareja con la Sra. S. conviviendo en la vivienda de su propiedad. Dice inicia medida cautelar contra la demandada ante este Juzgado retirándose del hogar por su salud y se encuentra viviendo en la casa de uno de sus hermanos. Manifiesta que siendo el propietario del inmueble solicita se ordene el desalojo de la Sra. S. y de cualquier otro ocupante. Ofrece prueba. A fs. 7 se corre traslado de la acción. A fs. 19 se presenta la Sra. S. y opone excepción de falta de legitimación pasiva. Expresando la misma ha sido concubina del actor durante más de 17 años adquiriendo la vivienda que es objeto de demanda. Dice el actor escrituró la misma a su nombre sin ella saberlo y con dinero de ambos. Expresa que siempre ha tenido la posesión de la vivienda y que la ocupa con ánimo de dueño. Que por tal razón en expediente que corre por cuerda donde inicia medida de protección de persona Expte. 24.486 acuerdan el actor se comprometía a buscarle un lugar y abonar el alquiler en principio durante 24 meses. Dice el accionante ha querido evitar con este proceso el juicio de conocimiento de carácter real. Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 30 se corre traslado de la excepción y a fs. 33/34 el actor contesta rechazando la misma expresando la demandada no tiene una posesión sino una tenencia precaria. Expresa que nunca dejo de tener la voluntad de poseer. A fs. 38 se abre la causa a prueba. A fs. 41 se provee la producción de la prueba ofrecida por las partes y a fs. 109 se certifica su producción. A fs.118 se resuelve la negligencia de pruebas testimonial e informativas pendientes de la demandada. A fs. 121 se ponen estos actuados para dictar sentencia, proveído firme y consentido.

                 Y   CONSIDERANDO:

                 I. Que es un hecho probado en estos autos el actor y la demandada han sido concubinos por mas de 15 años habitando el inmueble hoy objeto de autos.-

                 Dice el actor en su demanda “…desde hace aproximadamente 15 años comencé una relación de pareja con la Sra. S. … ambos conviviendo en la vivienda de mi propiedad… decidí retirarme de mi hogar… se llegó a un acuerdo por el cual la Sra. S. se comprometía a retirarse del mismo…” (vr. Fs. 5 y vta.)

                  La demandada dice por su parte “…mantuve una relación de concubinato con el Sr. Ramón Mario Duarte conviviendo con el durante mas de 17 años, lapso durante el cual compartimos un inmueble…el compartido esfuerzo realizado por Duarte como por la suscripta a través del trabajo de ambos ha posibilitado generar los recursos necesarios para la terminación, refacción y remodelación del inmueble que hoy es objeto de la acción…” (vr. Fs. 19 vta., 20)

                   Los testigos declarantes coinciden a su vez a que la demandada ocupa el inmueble en su carácter de concubina del actor con su hijo (vr. Fs. 70 repreg. 2 y 3; fs. 71 y vta. resp. Ampl. preg. 1, 2 y 3; fs.72 ampl. preg. 2, y 3; fs. 73 preg. 4, 5, Ampl. preg. 1, 2 y 3; fs. 74 preg. 2, 3, 4, Ampl..preg. 1; fs. 75 preg., 2, 4, 5, Ampl. Preg. 1, 2, y 3 y 76 preg. 2 y 4).

                    II. Observo expediente que corre por cuerda 24.486/07 donde obra a fs. 56 / 58 informe socio ambiental donde dice la profesional en ese momento acerca de la vivienda objeto de autos ocupada por la demandada y su hijo “…dan muestras de una cuidadosa dedicación hogareña, donde se privilegia el orden, la limpieza y la voluntad de dotar a la misma de confort y calidez. En el fondo del terreno se observa una construcción inconclusa, y la entrevistada refiere que era su intención construir un pequeño departamento que posibilitara una renta por alquiler…” (sic fs. 57 en ap.” Vivienda “)

                     III. Que en autos “S. E. A. c/ D. R. M. s.med.prot.persona” Expte. Nº 24.561/07 ambas partes acordaron el “…Sr. Duarte se compromete a conseguir una vivienda para la Sra. S. donde esta pueda mudarse con su hijo. A esos efectos el Sr. Duarte se compromete a alquilar la misma en un monto que rondaría entre pesos doscientos y doscientos cincuenta debiendo hacerse cargo por el término de 24 meses del pago de alquileres. Conseguida la vivienda la Sra. S. se mudará al nuevo domicilio y hará entrega al Sr. D. de la vivienda sita en Av.14 nº 4220 … en cuanto a los muebles e instalaciones de la vivienda habitada por la Sra. S. en la actualidad, los mismos serán inventariados y repartidos en forma privada entre las partes…” (sic. Fs. 16 exp. citado).

                      IV. Que en el juicio de desalojo sólo puede encauzarse la acción personal para el recupero del inmueble. La acción de desalojo sólo es viable si la obligación de restituir por parte del ocupante es indubitable diáfana (doct. art. 676 C.P.C.C.). Su naturaleza especial solo permite la discusión de derechos personales pero no reales pues la controversia respecto de estos últimos debe tramitarse en juicio aparte y por la vía procesal que se considere mas conveniente (art. 497, 574, 600, 1493, 2351, 2352, 2468, 2506, 2758 C.C.; 608,617 y conc. C.P.C.C.; CC2da.S.I. fallo 29531 6 RSD-319-4 S 23-12-2004). Por ello es contra todo deudor contratante de una obligación de restituir o un intruso sin ánimo de dueño (Morello y ots. “Códigos…” T. II-B pg. 33)

                         V- Que la demandada es concubina no puede ser considerada intrusa, intruso es quien ilegalmente y contra la voluntad del dueño se introduce en un inmueble. (doct. art. 676 C.P.C.C.; Morello y ots. “Códigos…” vol. VII pg. 545) No es el caso cuando la accionada hace mas de quince años habita el inmueble y convivió con el actor constituyendo ambos en el mismo un “hogar” (vr. expresión del actor en escrito de inicio a fs. 5vta. 2do. párrafo).

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que no se puede demandar el desalojo a quien ocupa el inmueble como concubino porque esto excluye la figura de la intrusión, (SCBA Ac.40420 S 23-4-1990 Juez Mercader)

                           VI.- Que por otra parte tampoco puede ser considerada como comodataria o tenedora precaria.

                            Expresamente ha resuelto la Suprema Corta de la Pcia. de Bs.As. que “no reviste el carácter de comodataria quien convivió con el actor como su concubina y por tanto no puede ser sujeto de la acción de desalojo (arts. 1141, 225, 2256 y concs. C.C.; art. 676 C.P.C.C.; Causse Federico “Técnica Jurídica del juicio de desalojo” publicado por La Ley Online y “El Desalojo del concubino” LA LEY, 1997-B, 1357 y ss.)

                              VII- Que el acceso a la ocupación del inmueble no ha sido por entrega. Al ocupar el inmueble en razón de la relación concubinaria con el actor, la demandada no es tenedora y no pesa sobre ella la obligación de restituir correlativa impuesta por el art. 2467 del Código Civil. Es la falta de entrega del bien lo que impide configurar a la demandada concubina como tenedora en tanto dice el art. 2460 del Código Civil “…la simple tenencia de las cosas, …sólo se adquiere por tradición”. Al respecto y citando a Alsina refiere Federico Causse (op. citado) “…cabe anotar que la ley procesal se refiere, en primer término, al tenedor que ha entrado a ocupar el inmueble por efecto de la tradición, como consecuencia de un contrato que le acuerda la tenencia de la cosa (C.C: art. 2460) quedando comprendidos: el locatario, el colono parciario, el comodatario, el depositario, mandatario, administrador, gestor, guardador y todo aquel que recibe la cosa con obligación de restituirla una vez que esta obligación se haga exigible”.

                                Y concluye Causse (op. cit. “El Desalojo del concubino”) “…el concubino no es intruso ni comodatario ni poseedor o tenedor de lo cual se deriva que no existe a su respecto un título autónomo de detentación. Naturalmente que tiene la cosa, pero tal circunstancia no conforma el corpus posesorio, no alcanza a la efectividad que prescribe el art. 2352 …”

                                 El concubinato a su vez no puede evaluarse y aislarse en sus efectos patrimoniales de todas las normas integradoras del derecho de familia nacional e internacional. (ejemplo: Ley de Cataluña sobre Uniones de Hecho sobre la vivienda en común (citadas por Graciela Medina en su artículo sobre la evolución jurisprudencial en la Corte Europea de Derechos del Hombre en “Daños – Medio Ambiente – Salud – Familia – Derechos Humanos Ed. Rubinzal Culzoni. Pg. 179 y ss.). Por lo que entiendo no es este proceso de desalojo procedente con relación a la demandada y es por otras vías donde deberá el actor ejercer el derecho que pretende. Tal discusión y dilucidación de hechos jurídicamente relevantes es ajena al marco cognoscitivo de este proceso.

                                  Nuestros tribunales en sus fallos y los juristas en su doctrina han ido evolucionando en su análisis del tema en tratamiento como en tantos otros en forma acorde a la evolución de la sociedad y sus nuevos paradigmas y con la tendencia a una aplicación del derecho con una mirada de fuerte sesgo humanista – a la que adhiero.

                                   VIII. Que atento lo considerado precedentemente entiendo la acción de desalojo intentada resulta improcedente debiendo ser rechazada con costas a cargo del actor.

                                    Por ello, citas legales jurisprudenciales y doctrinarias, lo prescripto por art. 61 II i), Ley 5827, arts. 320, 676 y ss.C.P.C.C. , Ley 23.091; Resuelvo:

                                    Rechazar la demanda de desalojo promovida con costas a cargo del actor (art. 68 y conc. C.P.C.C.). Regístrese (Ac.S.C.B.A. 2514) Notifíquese (art. 135 y conc.C.P.C.C.). —Graciela Dora Jofre. Juez. Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell