RESOLUCION JUDICIAL ALIMENTOS HIJA MAYOR DE EDAD. PERSPECTIVA DE GENERO. AÑO 2023

Publicada. TR LALEY AR/JUR/171726/2023. O., M. c. O., J. P. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria

Sumarios:

1 . Corresponde que la cuota alimentaria a favor del hijo mayor de edad que estudia sea aumentada, de $15.000 a $120.000 por mes, monto que será actualizado trimestralmente conforme Índice de Precios al Consumidor fijado por el INDEC.

Expte. N° JPVG-105…

               Villa Gesell, septiembre 21 de 2023.

                RESULTA:

                Que se presenta la Sra. M.O. en fecha 16 de agosto de 2023 en ejercicio de su propio derecho a promover contra su padre incidente de aumento de cuota alimentaria acordada entre las partes y homologada en autos principales en fecha 26/05/2021 en la suma de pesos quince mil ($15.000) expresando estudios que se encuentra cursando en la ciudad de Mar del Plata, costos de alquiler, materiales etc. para poder solventar sus estudios. Se da traslado del incidente al demandado en proveido de fecha 16/08/2023 fijándose audiencia conciliatoria. Obra adjunta cedula de notificación diligenciada al demandado en fecha 06/09/2023 sin que comparezca a estos autos a ejercer derecho que entienda le corresponde. se efectúa la audiencia fijada en fecha 08/09/2023 con la sola comparencia de la actora. En proveído de fecha 18/09/2023 se ponen estos autos para dictar sentencia.

               CONSIDERANDO:

                I. Que las probanzas en autos han sido las que ha producido la actora. El demandado por su parte no se ha presentado ni a contestar incidencia ni a audiencia fijada con fines conciliatorios. Resulta relevante y palmario el tiempo transcurrido. el monto alimentario abonado por el demandado ha sido en el año 2021, a la fecha han transcurrido 2 años.

                La joven M.O. es nacida el 1 de agosto de 2001 (copia documento identidad adjunto a demanda) teniendo a la fecha 22 años de edad.

                 Acredita con certificado del Instituto Superior de Educación “Pinos de Anchorena” de la ciudad de Mar Del Plata expedido en fecha 14/03/2023 su calidad de alumna regular de dicho instituto donde cursa el primer año de estudios para la Tecnicatura Superior en Tecnología en Salud con especialización en Radiologia y conforme factura de dicho establecimiento debe abonar un monto aproximado de $20.500 para el vencimiento de cuota del mes de abril de 2023.. Asimismo observo constancias de pago de uniforme $21.000, contrato de alquiler de departamento en dicha ciudad con un valor locativo de $35.000.

                 II. Que no puedo dejar de observar los antecedentes de los autos JPVG-95.xxx O., M. c. O., J. P. s/ alimentos) y lo que en esa oportunidad la joven M.O. expresa en su demanda en fecha 20/10/2020: que transcribo:

                 “… El hecho de que lo excluyeran hizo que mi padre se desentendiera ampliamente de mi desde lo económico. No sabe si como o si logro cubrir mis necesidades mínimas desde que se retiró de mi casa. Esta situación motivo que cambiara mi vida radicalmente, mi madre debió entregar el local que teníamos de ortopedia, ubicado en el centro de nuestra ciudad en la calle xxx para fin del año 2019, con lo que nos quedamos sin ingresos económicos. Mi padre esporádicamente me ha hecho llegar por intermedio de un conocido dinero, pero dichas sumas no lograron cubrir mis gastos, y mi madre se encuentra desempleada y sin ingresos, por lo que al yo estar estudiando no trabajo y tantos mis gastos como lo necesario para la casa nos han ayudado tanto mi abuela materna como mi hermana mayor y amigos de la familia. Pero ni asi pudimos costear los gastos. Ya nos han cortado servicios por falta de pago. Como por ejemplo el teléfono de línea, el gas y de todos tenemos intimaciones por falta pago. Me encuentro estudiando, es un año atípico porque se requiere internet para asistir a las clases de manera diaria, por lo que si no cuento con internet o teléfono con crédito con internet no puedo cubrir los requerimientos mínimos de mis estudios. Dado que no salió espontáneamente de él, abonar una cifra mensual, es que me veo ante mi necesidad promover la siguiente demanda de alimentos. Como gastos fijos, debo tener recursos a fin de costear mis alimentos, internet, ropa, servicios mensuales, medicación y gastos mínimos e indispensable, los cuales a modo de ejemplificarle los detallo:…” (sic).

                   Debo resolver en el caso no solo contemplando la solidaridad familiar en los alimentos hacia los hijos mayores de edad cuando estudian y pretenden evolucionar en un proyecto de vida, y la dificultad de acceso al mercado laboral de los jóvenes sino que es indispensable hacerlo con perspectiva de género. Los antecedentes referenciados del proceso alimentario iniciado en oportunidad por la actora como constancias de autos relacionados hacen aplicable en este proceso alimentario las normas que protegen a una mujer —en el caso una hija— de violencia económica la cual suele producir simultáneamente violencia emocional. (art. 4 inc. 4 Ley 26.485).

                   Debe ser contemplado asimismo el principio de realidad “…el mercado laboral suele ser muy hostil y complejo tanto para los jóvenes como para las personas bien adultas, para ambos la inserción en el mercado laboral no es sencilla, y si lo hacen es en situaciones y condiciones adversas, con retribuciones escasas que hacen que la total independencia de su sostenimiento sea difícil de alcanzar. Además, las carreras universitarias e incluso las terciarias, como así toda capacitación para un oficio, insumen una cantidad de años que trasciende o se extiende de los 21 años, por lo cual, el código reconoce que no se le puede quitar a los hijos apoyo económico cuando mas lo necesitan…” (Lorenzetti, op. cit. p. 416).

                  Asi tambien se expresa en doctrina que “…la extensión de la obligación alimentaria hasta los 25 años se funda en el apoyo que deben brindar los padres a la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, cuando el hijo no cuenta con los medios necesarios…” (Kelmenajer de Carlucci, Herrera M. y ots., “Tratado de Derecho de Familia”, t. IV Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 177 y ss.).

                   III. Que ha sido Jorge Kielmanovich uno de los primeros autores que en nombre de la Convención de los Derechos del Niño propulsó una postura amplia en el ámbito del derecho alimentario y en resaltar la necesidad del beneficiario alimentario en coherencia con el sistema de derechos humanos y principalmente de los principios “pro homine” y “favor debilitatis” (Actualización monetaria en materia alimentaria: necesidad de revisión constitucional Marta del Rosario Mattera Rev. Familia Lexis Nexis N° 38 Noviembre/Diciembre 2007 p. 101 y ss.).

                   IV. Que no puede soslayarse asimismo en el tratamiento del tema la realidad económica el tiempo transcurrido —dos años— cuando acordaran cuota ambas partes. No es posible desconocer un proceso inflacionario que afecta a la actora, hija de ambas partes con inquietudes de estudio y proyectos personales a futuro.

                   Asimismo debe establecerse un reajuste trimestral el cual “…no se opone a la prohibición legal de indexar y además se evitará no solo la proliferación de incidentes de aumento o de modificación de la cuota alimentaria, sino también preservar, en la medida de lo posible, la salud psíquica y emocional del hijo en común quien no se vería expuesto periódicamente a las inevitables tensiones que genera la tramitación de dichos pleitos…” (“G. M. F. c. S. J. O. y otros s/ alimentos”, Cám. Civ. y Com. Mar del Plata; idem “L. Y. A. y otro c. C. S. R. s/ alimentos”, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Com.).

                    V. Que por lo considerado entiendo procedente la presente incidencia debiendo ser aumentada la cuota alimentaria para la joven actora a la suma de pesos Ciento veinte mil ($120.000) con más un reajuste trimestral conforme índices de precios al consumidor suministrado por el INDEC.

                    Por ello, conforme lo pedido y lo dispuesto en arts. 541/548, 658 y conc. C.C.C.N; arts. 635 / 644 y cdts. Cód. Proc. Civ. y Comercial; art. 4 inc. 4 Ley 26.485, Convención de CEDAW, Convención de Belém do Pará

                    RESUELVO:

                   Hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria promovido por la actora fijando en concepto de cuota alimentaria a favor de la joven M.O. en la suma de pesos ciento veinte mil ($120.000) por mes monto que será actualizado trimestralmente conforme Índice de Precios al Consumidor fijado por el INDEC. Dicha suma deberá será abonada por el Sr. J.P.O. del 1 al 10 de cada mes, mediante depósito en cuenta de Caja de Ahorro Gratuita en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Villa Gesell, que se ordena abrir en autos. Líbrese oficio de estilo (Ac. 2579 SCBA). 2) Con costas a cargo del demandado (art. 68 y conc. Cód. Proc. Civ. y Comercial). Notifíquese (art. 135 y cdts. Cód. Proc. Civ. y Comercial) Regístrese (Ac. 2514 SCBA). — Graciela Dora. Jofre.Juez. Juzgado de Paz Letrzdo de Villa Gesell