RESOLUCION JUDICIAL RECHAZANDO REVINCULACION MATERNA CON LA NIÑA. MALTRATO INFANTIL. ABUELOS GUARDA. AÑO 2015

Autos: “ P., R.G. s. medida cautelar de revinculacion de menor “.- Expte. Nº 52.XXX/2011.-

                              Villa Gesell, Marzo     de 2015.-

                            A U T O S   Y   V I S T O S:

                            Y   C O N S I D E R A N D O :

                            I.-  Que en autos la Sra. R.G.P. viene a pedir en carácter cautelar una re vinculación con su hija Z.P.C. quien se encuentra bajo la guarda provisoria de los abuelos paternos por resolución dictada en autos que corren por cuerda C, O.A. s. denuncia Expte. 80.XXX/16 (( fs.39/41 ) .

                            II.- Que observo constancias de autos acollarados:

                           Expte. 62.XXX/14 :

                             En fecha 5 de mayo de 2015 la Sra. Directora del Jardin Nº … de Villa Gesell donde concurría la niña S. realiza denuncia penal contra la actora madre de la niña por maltrato físico a la misma “…estamos preocupados por Z. porque la madre le pega”…tienen miedo de radicar la denuncia por miedo a la Sra.P., prohíba que estos sigan en contacto con la menor…” ( fs.6 Expte. 62.XXX/14 )   La Sra.Asistente Social del Juzgado informa en sus conclusiones a fs. 10/11 del citado expte.: “ La Sra.P. tiende a responsabilizar a la niña de un supuesto comportamiento adecuado como la razón de sus reiteradas lesiones…”

                      En el SLPP consta las expresiones de la actora vertidas en mayo de 2014 “…por ahí le pego un chirlo y la mando a la pieza”(sic) Admite que tenía un moretón en el rostro “ le pegue un chirlo y la mande a dormir”(sic)…” Y mencionan la entrevista con la niña “Z. prácticamente no expresa nada, no habla. No refiere ningún hecho de violencia. Por el contrario niega incluso haberse golpeado en la cabeza o rostro conforme obra en el acta de denuncia. Se advierte la necesidad de que la niña realice tratamiento fonoaudiológico…” ( fs.14/15 Expte. 62.XXX/14)

                       Expte. 80.XXX/16:   

                        Los abuelos paternos de Z. realizan denuncia penal en fecha 21 de marzo de 2016 ( vr. fs. 1 citado expte.) donde referencian que observan en la niña al momento de asearse “…tenía un moretón en el sector del esternón, también observa que al tocarle la cabeza, la movía de forma extraña a lo que se acerca y le pregunta porque novia la cabeza de esa manera ,que la menor le dice al abuelo sic “Mama me pego con un palo de escoba y me duele, el palo es duro abuelo…” y al observar detenidamente detrás de la oreja izquierda de la menor, puede ver un moretón de grandes dimensiones…” Asimismo expresa en el colegio donde concurre la niña le informan las maestras que habrían “constatado varios días de ausencia sin justificativo y a su regreso una lesión sobre el cuerpo y/o rostro de la menor…”

                         Obra copia de informe de la Escuela Primaria donde concurre la niña ( vr. fs.28/29 de fecha 11 de noviembre de 2015)  donde se expresa “…Desde la institución escolar durante el presente ciclo lectivo se han evidenciado marcas en el rostro, la niña refiere que responden a caídas en situaciones de accidentes domésticos y siempre está en compañía de su madre cuando esto ocurre…” (sic) Dice asimismo el informe “… la niña ha presentado inasistencias reiteradas durante el ciclo lectivo, con la madre ha sido difícil establecer entrevistas…”

                          Que la Sra.Asistente Social del Juzgado realiza informe una vez otorgada la guarda provisoria de la niña a los abuelos paternos y quienes le relatan los siguientes hechos “… Su preocupación es no dañar a la niña, a la que por momentos les cuesta entender. Dicen que al principio Z. se escondía bajo la mesa, que no se animaba a sentarse en la mesa, que no comía cuando le servían los alimentos, que esperaba que se alejaran para empezar a comer, o que la notaron que se mostraba atenta a los movimientos de los adultos, mirándolos por el rabillo del ojo. No permite que la toquen, y si bien es una niña dulce y afectuosa, se sobresalta si la quieren acariciar. Ha manifestado trastornos gástricos y los estudios que le practicaron concluyeron que era por la retención de heces, y sugirieron la consulta psicológica. Z. no tolera que la bañen y tampoco quiere hacerlo sola. Cuando va al baño no quiere que nadie ingrese, pero tampoco que cierren la puerta o se alejen del lugar, lo que a ellos les resultaba difícil de entender. Paulatinamente la chiquita dijo que a modo de castigo era encerrada en el baño, a veces a oscuras, y bañada con agua fría. También se muestra asustada cuando le proponen hacer la tarea escolar, y no quiere hacerla sola ni recibir ayuda… Ha dicho tener miedo a la oscuridad y a una habitación lindera, por lo cual han decidido mantener iluminada la habitación vacía… Refieren que la niña hace escasa mención a su mama, que no pregunta por ella, no dice extrañarla ni que quiera verla…”( vr. fs.61 Expte.80XXX/16)

                           III- Que observo lo expresado por la madre de la niña, actora en autos “…reconozco que tuve episodios en los que mi paciencia se ha agotado…”(sic) para luego expresar “…y no hay excusas para justificar el maltrato en ninguna de sus formas…”

                          IV.– Que según el Diccionario de la Real Academia la palabra  “vincular” ( Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Segunda Edición T.10 Ed. Espasa pg.1564  )  es “atar o fundar algo en otra cosa” es “ perpetuar o continuar algo o el ejercicio de algo”  es “  someter  la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa” y es también “sujetar a una obligación”.-  

                          En el caso existe de un lado una niña con evidentes signos de maltrato por parte de su madre acreditados con constancias obrantes en autos que corren por cuerda.

                           En otro lugar esta la madre adulta que a la fecha pide encontrarse con su hija argumentando esta realizando tratamientos psiquiátricos a tal fin.

                           En la situación de conflicto entre los intereses del adulto –madre en el caso- y la niña/o por aplicación de las normas internacionales que preservan los derechos humanos de los niños como la Convención Internacional de los Derechos del niño ( arts. 3, 6, 9 ap.1 in fine,12, 16,19 y conc.) el interés superior de la niña en autos es resguardarla hasta el momento que existan constancias probatorias que no existe riesgo alguno en su integridad física,emocional y psíquica en un encuentro con su madre. Los adultos tienen resortes terapéuticos de los que los niños adolecen, todo daño o riesgo se potencia si se aplica a un niño/a.

                            V.- Que ser padre, ser madre no es título legitimado en si mismo sino que es un estado que se construye y se nutre de la  ternura – como expresaba Fernando Ulloa el maestro de psicólogos argentino  ( Sociedad y Crueldad.1999 )  . Y la ternura es cuidado, alimento, protección, respeto a ese otro/a : el hijo/a . 

                            Ser padre no habilita a nada mas que al amor y el amor no es ni  sometimiento, ni sujeción ni  atadura a la voluntad del otro.  El amor es libertad de ser, y desde ese respeto, es como se ha expresado ternura, protección,  contención,  cuidado, comprensión  etc.   Es aplicar la doctrina de los derechos humanos al contexto familiar.  Derechos humanos efectivos en la familia.

                              En el caso obran constancias consideradas que evidencian no ha habido por parte de la madre hasta la fecha registro de los estados emocionales, psíquicos y de salud de la niña quien se encuentra en situación extremadamente vulnerable .

                               Es por lo tanto indispensable analizar la situación del niño en este contexto de violencia .

                              El principio del “interés superior del niño” promovido por la CIDN implica que primero está la niña, el niño y su derecho a la vida ,a preservar su seguridad  a su pleno desarrollo humano físico, emocional ; su derecho a una vida plena.

                             VI. Que por todo lo considerado y a fin de hacer efectivo en estos autos el interés superior de la niña, de Z., su derecho humano a ser protegida  resguardando su seguridad e integridad física, psíquica y emocional que entiendo debo rechazar el pedido de revinculacion solicitado por su madre , actora  en autos.-

                          Por ello, ley 14.509, ley 26.061, CIDN, normas y doctrina citadas;

                          R E S U E L V O:

                          Rechazar el pedido de medida cautelar solicitando la revinculacion con la niña solicitada por la  actora – Notifiquese. ( art. 135 C.P.C.C. ). Dese vista al Sr.Asesor de Menores ( art. 59 C.C.) Registrese ( Ac. 2514 S.C.B.A.).- Graciela Dora Jofre. Juez. Juzgado de Paz Letrado de Villa Gesell.