RESOLUCION JUDICIAL ORDENANDO PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL Y SUPRESION DE APELLIDO PATERNO. ABUSO SEXUAL DE LA NIÑA. PADRE SOBRESEIDO EN SEDE PENAL. AÑO 2015.-
Autos “ V.M.J. c. A.G.A. s. privación de responsabilidad parental” Expte.76.xxx/15”
Villa Gesell, Mayo de 2018.-
A U T O S Y V I S T O S :
Y R E S U L T A N D O:
Que se presenta la Sra. M.J..V. en nombre y representación de su hija menor de edad, la niña A.J.A.V., a solicitar se declare la Privación de Responsabilidad Parental de quien resulta ser su progenitor G.A.A. y el cambio de apellido actual de la niña A.V. a V. como consecuencia necesaria de la acción que promueve. Expresa antecedentes del caso, denuncia penal por abuso sexual del demandado hacia la niña y que diera origen a causa penal por tal delito hechos abusivos denunciados cuando la misma tenía 4 años de edad. Menciona en la Causa Penal el Tribunal Criminal N°1 del Departamento Judicial Dolores condeno por unanimidad al demandado a tres años de prisión de ejecución condicional considerándolo penalmente responsable del delito. Esta resolución fue luego revocada por la Sala I de la Cámara de Casación Penal de la Pcia. De Buenos Aires integrada por los Dres Horacio Daniel Piombo, Daniel Carral y Benjamín Sal Llargués quienes sobreseen al demandado. Cuestiona la citada resolución, sus fundamentos y evidencia otras cuestiones relacionadas a los jueces Piombo y Sal Llargues de trascendencia pública referidas a otros sobreseimientos dictados por los mismos en procesos por denuncias de abuso sexual infantil. Argumenta el demandado fue absuelto por el beneficio de la duda. Fundamenta que la niña relato los abusos sufridos de quien es su padre y no fue creída y no puede hoy la niña sostener un vínculo paterno-filial con quien ella indicó claramente como su abusador, provocando en la misma mayor dolor el sostenimiento del vínculo de responsabilidad parental. Expresa el deseo de la niña es suprimir ese vínculo. Refiere la revictimización padecida por la niña y que A. tiene derecho a participar en las decisiones sobre su persona. Invoca la aplicación al caso del art. 700 del CCCN, solicita se cita a la niña a ser escuchada por video cámara, se acollare expedientes Nº 25.597 y Nº 35.818. Ofrece prueba. A fs. 50 se da trámite de proceso sumarísimo a la acción; se ordena traslado al demandado por el término de cinco días y se abre a prueba, ordenando la producción de la prueba ofrecida por la actora, fijándose asimismo audiencia para escuchar la suscripta a la niña junto a la Sra. Asesora de Menores y la Perito Psicóloga del Juzgado.- a fs. 51 se realiza audiencia con la niña la cual es filmada en video conferencia con la que cuenta este juzgado. A fs.57 obra cédula de notificación debidamente diligenciada al demandado (vr.Fs.58) A fs.96/101 se presenta el Dr. Antonio Roncoroni en representación del demandado G.A.A. invocando art. 48 del CPCC.- Niega todos los hechos manifestados por la actora y rechaza el objeto del presente proceso argumenta el art.700 del CCCN tiene enumeración taxativa y que para la privación solicitada debe existir dictado de sentencia penal condenatoria no siendo su caso manifestando en sede penal el Tribunal de Casación Penal revoca la sentencia condenatoria precedente de la Cámara Criminal de Dolores sobreseyéndolo. Expresa los hechos que se le imputaron no han existido y que se ha privado a la niña y al mismo de contacto cercenando un vínculo que entiende indestructible. Manifiesta es la actora que ha realizado juicios de valor en nombre de su hija castigando a la niña a tener libre acceso a ambos progenitores y privándole durante cinco años de la presencia paterna.- Funda en derecho y ofrece prueba.- A fs. 119/122 el Sr. A. plantea nulidades en el procedimiento en cuanto a prueba ordenada y realizada. A fs. 128/130 la actora solicita rechazo de los planteos.- A vs. 131 se resuelve rechazar el planteo de nulidad del accionado. A fs. 134 el demandado plantea recurso de apelación contra la resolución y a fs.139 se resuelve declararlo desierto.- A fs. 143 se ordena la prueba ofrecida por el demandado.- A fs. 173 se certifica la producción de la prueba ofrecida por ambas partes. A fs. 186 contesta vista la Sra. Asesora de Menores.- A fs.200 se ponen estos actuados para dictar sentencia, proveído que se encuentra firme y consentido.-
Y C O N S I D E R A N D O:
- Que la determinación jurídica de la relación paterno filial esta justificada en el principio de responsabilidad que el inspira la atribución del ejercicio de la responsabilidad parental en el Codigo Civil y Comercial de la Nacion. Es la responsabilidad de los padres el lograr el desarrollo integral de sus hijos, todos los derechos y deberes que les otorga la ley son para ejercer la crianza en beneficio de niños,niñas y adolescentes, con respeto a su integridad, su personalidad, “…con respeto a su integralidad física y psicológica…” (Doctrina y Estrategia del Código civil y Comercial T.II Relaciones de Familia. Calvo Costa,C. Director pg.20/21)
Que el art. 700 del C.C. y C.N. en este marco del principio de responsabilidad tiene entre sus causales en su inc. C) el “…poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica del hijo”
La “duda” que enmarca al juez penal para absolver a un imputado por abusos sexuales hacia su hijo/a no es parámetro para el juez civil de Familia que deba resolver sobre ese vínculo paterno filial de responsabilidad. Entiendo por lo tanto que debo interpretar la causal dispuesta en el art.700 inc.c del CCCN a la luz de todas las normas nacionales e internacionales que preservan los derechos humanos de niños,niñas y adolescentes en su condición de tales ( Ley 26.061, Convencion sobre los Derechos del Niños) y como personas vulnerables (100 Reglas de Brasilia) para así poder determinar al resolver conforme lo prescribe la norma, si ese hijo/a se encuentra afectado en su seguridad , en su salud física o psíquica.
- Que el Código Civil y Comercial de la Nación en su arts. 1 y 2 establece la interpretación y la aplicación prioritaria de la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en que la República sea parte y les da carácter de vinculantes…” (art. 1 CCCN ) El fin promovido, que la decisión judicial sea “coherente con todo el ordenamiento” (art. 2 CCCN)
En este proceso hay implicada una niña, A. , quien tiene hoy trece años de edad, y como se ha expresado en considerando anterior resultan de aplicación todas las normas nacionales e internacionales que preservan y regulan sus derechos. Debo privilegiar el interés superior de la niña ( art.26 CCCN; art.3 Ley 26.061, art.3 CIDN), el respeto a su opinión ( art. 707 CCCN; arts.24, 27 Ley 26.061; art.12 CIDN) y el resguardo a su integridad emocional psicológica todo lo cual conforma su dignidad humana (arts.9,22 Ley 26.061)
III. Que es mi obligación como jueza escuchar a la niña, como garantía indispensable de efectividad de sus derechos en este procedimiento que le afecta. Así lo ha expresado el Dr. Eduardo Pettigiani: “…El niño no reviste el carácter de parte procesal en tales procedimientos, pero si estos se muestran susceptibles de generar –actual o potencialmente- efectos directos sobre su persona, derechos, garantías, intereses y vida futura, resultando protagonista central de esos asuntos, conocerlo y escuchar su opinión importa devolverle su subjetividad moral preservando su interés con exclusión de todo otro interés individual que se le oponga. Por el contrario, no hacerlo significa cosificarlo, violar sus derechos fundamentales, resolver sus diversas situaciones prescindiendo de su mismísima entidad como ser humano involucrado en tales procesos…” (Pettigiani, Eduardo, “¿Por qué escuchar al niño o adolescente y como escucharlo?”, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia N° 62,pg13) –cita de Judith Galletti y Mirta Mangione “Acceso a la justicia de niñas, niños y adolescentes”
https://bibliotecavirtual.unl.edu.ar/ojs/index.php/NuevaEpoca/article/viewFile/4924/7489
- Que el art. 19 de la CIDN establece “…procedimientos eficaces…” La eficacia en los actos es la que produce los efectos buscados. Hace a la praxis, a la solución expeditiva, la eficacia es una capacidad impulsada por una fuerte motivación. La eficacia lleva al logro. La ley 26.061 por su parte habla de “efectividad” en su art.29 cuando dice: “Los Organismos del Estado deberán adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de otra índole, para garantizar el efectivo cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en esta ley.” ( el significado de la palabra efectivo es “real y verdadero…llevar a efecto” según el Diccionario de la Real Academia Española 22da.Edicion 2001 T.4 pg.586 )
Cuando hay un niño, niña o adolescente afectado por el proceso judicial es deber del juez actuar con eficacia para hacer efectivos los derechos de ese niño, niña o adolescente, escuchar su opinión con respeto y receptividad porque constituye su dignidad humana y resguardar su integridad emocional. Todo ello constituye el interés superior del niño en un proceso judicial. Es con los parámetros de estos principios que como Jueza observo la prueba ofrecida en estos autos, privilegiando siempre la mirada en la niña, sujeto primordial de este proceso civil ofrecidas por la actora. La testigo J.I. expresa haber sido la terapeuta de la niña desde noviembre del año 2008 hasta el año 2014 y responde a la pregunta 3 ( vr. Fs. 52 vta.) : “… A. fue muy clara que no quiere tener contacto con su padre biológico, además de que quiere tener el apellido de D. L., para ella es muy importante tener el mismo apellido de sus hermanos D. y S.. Ella hasta me ha dicho que tiene temor de la posibilidad de reencontrarse con su papa. Para ella actualmente su papa es un desconocido, del cual no quiere tener vínculo. Yo también trabaje con ella el aspecto judicial a partir del Juicio Oral que se desarrolló donde su padre fue condenado en primera instancia y posteriormente absuelto. Y esto ha confundido a A., es muy difícil de entender…” Responde asimismo a pregunta ampliatoria 1): “…una posible o potencial revinculación sería traumática para su desarrollo psico biosocial…”
Responde la testigo a la pregunta ampliatoria 4 acerca de si comprende la niña la finalidad perseguida en este expediente: “…no comprende los términos legales, simplemente expresa su deseo de no tener vínculo alguno con su padre biológico y portar el mismo apellido de sus hermanos…” ( vr. Fs. 52 vta.53)
La testigo Sra. F. declarante a fs. 54, responde a la pregunta 3 : “…yo soy como la tía de A. y tengo un dialogo privado con ella, sé que no lo ve como padre, que ella dice que su papa es D., que quiere tener el apellido de D., lo manifiesta hace rato…”
La Testigo C. de fs.55 responde a pregunta 3 ( vr. Fs. 55 vta.): “…A. en realidad a A. no lo tiene presente como un padre, no hay necesidad de buscarlo como figura de padre…A. tiene registrado a A. desde un lugar de dolor, y ella le conto a mi hijita A. que el papá le había hecho algo malo, eso le dijo. Ella sabe que el padre le hizo algo malo. …”
El testigo M. en su declaración de fs.56 responde a la pregunta 4: “…Sé que se levantó un día acongojada y que le había pedido a M. que se quería llamar como sus hermanos L.V., ahí yo me entere que tenía el apellido A.. Siempre pensé que el apellido de A. era V.…” ( vr. Fs. 56 y vta.)
Que los testigos ofrecidos por el demandado. La testigo B. a fs. 151/152 cuando se le pregunta ( pregunta 3) si conoce a la niña responde: “ si la conozco, G. la llevaba al trabajo varias veces, el trabajaba en el restaurant, y la llevaba por ejemplo al principio de su entrada al trabajo y estaba tres horas con él hasta que pasaba la mama a buscarla…” y al preguntarle hace cuanto no ve a la niña responde a pregunta ampliatoria 4) “…no la vi más, desde que fue la denuncia… A. tenía cuatro años en ese momento…” y a pregunta ampliatoria 5 sobre si sabe en la actualidad cuales son los deseos y voluntad de la niña Responde “…por lo que tengo entendido la nena se comunica con la mama de G., o sea su abuela paterna, me parece que quiere tener una conexión…”
El testigo D. declarante a fs. 159 responde a pregunta ampliatoria 2) sobre si conoce porque esta denunciado A. responde “…no tengo idea,desconozco…” y su respuesta a pregunta ampliatoria 3) sobre si sabe cuales son los deseos de A. con relación a su progenitor responde “…no lo sé…”
VI.- Que la resolución judicial del Tribunal de Casación Penal con el voto de los Dres. Daniel Carral y Benjamín Sal Llargues (copia adjunta por el demandado obrante a fs. 82 / 95) dicta el sobreseimiento por no verificarse estado de certeza propio de una sentencia condenatoria respecto al hecho imputado al Sr. A.. Así fundamente en una de las partes de su voto el Dr. Carral: “…frente a todo lo expuesto, y sin perjuicio de advertir que existe un patrón común en las conclusiones de los especialistas, esto es, la situación traumática que- con evidencia- padeció el infante, adelanto que no observo parámetro que indique con la certeza que exige un pronunciamiento de condena y, por sobre la situación antes detallada, un abuso sexual. En rigor de verdad, sean cuales fueran las razones por las cuales el niño vivencie sentimientos de angustia, inquietud, soledad, entre otros; ello no implica que los informes ilustren una circunstancia concreta como es un sometimiento de índole sexual…” Asi también expresa el Dr. Carral en su voto: “…considero insuficiente la conclusión probatoria a la que ha llegado el tribunal de la audiencia, desde las exigencias del derecho de presunción de inocencia. De tal modo que no se verifica un estado de certeza propio de una sentencia condenatoria, respecto de la ocurrencia del hecho endilgado a A.…” ( vr. Fs. 93) Voto al que se adhiere el Dr. Sal Llargues
VII.- Que tengo a la vista autos relacionados “V.M.J. c. A.G.A. s. denuncia ley 12.569” Expte. 35.xxx donde a fs.67 obra en el informe de la Psicóloga tratante de la niña Lic.J.I. (testigo en autos vr. decl.fs. 52/53) Observo especialmente la transcripción que hace la profesional de los relatos de la niña A.: “…mi papa es malo a veces…papá a veces me hizo doler…el es muy malo…mi papá a veces es travieso traviesito…”
A fs.89/93 obra copia de pericia de la Perito Psicologa II del Cuerpo técnico Auxiliar del Fuero de Responsabilidad Penal Juvenil María Paula Sachella quien también refiere los relatos de la niña A. “… De manera espontánea, en los distintos encuentros, introduce la referencia hacia la figura paterna. Esta aparece calificada como “malo, porque me hace cosas malas”- Y dice también la profesional que “…ante preguntas acerca de sus dichos, con el objetivo de ampliar la información ofrecida, modifica su conducta, se pone tensa, molesta, agita sus manos y manifiesta: “no sé…no sé…de eso no quiero hablar más…no voy a hablar mas” (sic)” Menciona también la perito acerca de sus dibujos y test verbal “…se detectan indicadores de una conflictiva intrapsíquica y de una problemática en torno a la figura paterna que le despierta sentimientos por momentos contradictorios, pero fundamentalmente moviliza reacciones de huida ( evasión) y de cierta agresividad ( raya de manera impulsiva, como tachando, los dibujos realizados, cuando habla del papá) …” Y la conclusión del a perito esta expresada a fs. 92 vta. “…en función de lo desarrollado u-supra se infiere la existencia de una conflictiva subjetiva y una problemática en torno a la figura paterna…”
En dichos autos se fueron dictando prorrogas de medida de protección hacia la niña y con relación al demandado en autos. La niña hasta la fecha no ha tenido contacto con el mismo.-
VIII. Que en estos autos se realizó una audiencia para poder escuchar a la niña haciendo uso de la Video Cámara con la que cuenta este Juzgado y con la intervención de la Sra. Perito Psicóloga del Juzgado Lic. Andrea Favelis para que dicha escucha fuera respetuosa de su integridad emocional, dejándose constancia de la misma a fs. 51 ( CD resguardado en Caja de Seguridad del Juzgado) Allí la niña vuelve a relatar una circunstancia traumática con su padre. Resulta notable observar el cambio abrupto en su postura corporal, sus gestos, su mirada cuando la profesional le pregunta porque no quiere ver a su padre y que le cuente que paso con el. Todo el inicio de la entrevista de la perito psicóloga con la niña es fluido, se la ve desenvuelta, alegre, segura de sí. Cuando se producen esas preguntas aparece un notable silencio acompañado con una actitud gestual de seriedad, y cuando puede responder su voz resulta mas aniñada. Niñas y niños son transparentes; la angustia, la confusión de A.resulta evidente al observar la filmación de ese momento.
Cuando tomo contacto personal con la niña le pregunto cual era su sentimiento hacia su padre y A. me responde con dos palabras: “enojo y pena” Aquello que su conducta previa ya había expresado sin necesidad de la palabra y que pude observarse en el video nítidamente.
- Que conforme lo considerado anteriormente la justicia penal ha sobreseído al Sr.A. por carencia de certeza probatoria generando la duda y la aplicación del principio “in dubio pro reo” Entiendo es mi deber como juez de familia hacer valer el principio “in dubio pro infante” para hacer efectivo el interés superior de la niña en este proceso y especialmente indagar en sus sentimientos y opinión sobre el objeto de esta acción.- Al respecto se ha analizado en la Doctrina que cuando ha existido un sobreseimiento penal de abuso sexual sobre un niño, niña o adolescente por carencia de certeza probatoria generando la duda, resulta de aplicación lo previsto por el articulo 1777 segunda parte del C.C.C.N consagrándose el denominado “in dubio pro niño”. “…ese in dubio pro niño supone que la duda quedo instalada en el proceso penal y beneficio al acusado, no afecta al proceso civil, podrá seguir debatiéndose en sede civil no a partir de la culpabilidad del progenitor sino a partir del daño ocasionado al niño/a…” ( Molluro, Pedro Ponencia “Abuso Sexual Infantil-Derecho civil vs. Derecho Penal” XIII Congreso Internacional de Derecho de Daños” Buenos Aires 2016 )
Asi también se ha resuelto por nuestros tribunales en el tema: “…mientras en el proceso penal se tiene en mira el castigo del delincuente, en el juicio civil se buscan cauces para el logro del resarcimiento del daño” (Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, en los autos Mendizábal de Etchart, Edita c. Kenny, Aldo Federico del 25/03/09 – Publicado en: LLPatagonia 2009 (agosto), 966 – DJ 09/09/2009, 2522 – Cita Online: AR/JUR/14368/2009).
X.- Que A. ha dado su opinión reiteradamente tanto en audiencia con video cámara como en las entrevistas con la Perito Psicóloga del Juzgado en cuanto no quiere ver ni tener vínculo alguno con su padre el Sr. A. y quien le produce “ enojo y pena”. Para ella “su papa” es el marido de su madre quien la crio desde muy pequeña (ella lo cuenta en audiencia grabada) no su padre biológico.
Un niño, niña, adolescente tiene el derecho humano a ser tratado en la familia con ternura, esa es la manera del amor y los “vínculos” parentales se construyen con amor, dia a dia, no se fuerzan sino que son sentidos por el niño/a. Por eso cuando tuve la audiencia con la niña le pregunto sobre sus sentimientos hacia su padre, demandado en autos. En esa audiencia es también donde A. llama “papa” al marido de su madre quien constituye la figura del “progenitor afin” contemplada por el Codigo civil y Comercial en sus arts. 672 y su doctrina.- Aquel vínculo que según el derecho ingles se da con el “trato de hijo”- “child of the family”- (“Doctrina y Estrategia del Codigo Civil y Comercial. Calvo Costa,C Director. T.II pg.1151)
Para la niña su “papa” es el marido de su madre de quien ha sentido el trato de hija. Esta opinión de la niña ha sido expresada ante testigos declarantes y ante la Perito Psicóloga Lic.Favelis en oportunidad de sus entrevistas en autos con la niña (fs. 164/167 ) y asi lo destaca la perito: “…La niña A.J.A.V., ha dado muestras claras durante la evaluación instrumentada de cómo ha configurado en su historia de vida la imagen y construcción de la figura paterna. Siendo que tanto a través del Test de familia en coincidencia con sus textuales dichos se determina que considera como figura de afecto, contención y protección al Sr. Damian Lopez, quien, tal como ella misma refiere la ha criado desde que tenía un año y medio de edad.”
Transcribe la Sra. Perito Psicóloga las frases textuales de la niña para referirse al marido de su madre “mi papa” ( sic fs. 165 vta.) e informa al respecto la profesional: “…Estas verbalizaciones resultan coincidentes con las proyecciones que se visualizan en el Test de familia kinética… En el material analizado, se observa que la niña ha graficado la figura paterna (lado izquierdo de la hoja) colocando lo siguiente: “Mi papá: D.”Por todo lo expuesto se considera que A. ha configurado como figura de referencia del ejercicio del rol paterno al Sr. L.D., con quien refiere mantener un vínculo de afecto desde temprana edad (siendo A. aún un bebé de un año y medio). En la sesión dice, refiriéndose al Sr. D.L.: “Lo siento como mi papá.”(sic).Al decir esto, su rostro muestra claros signos de alegría.3- Respecto al deseo de contacto con su progenitor biológico, la producción verbal, actitudinal, gestual, y el material gráfico obtenido a través de las técnicas instrumentadas, indica que no existe tal deseo. Para la mejor comprensión de lo reseñado en este punto, se transcribe a continuación el diálogo textual mantenido con la niña en la sesión del día 27/10/16.A. explica que desea cambiar su apellido, dejando de utilizar el apellido “A.” y pasando a llamarse “L.” Dice: “Me quiero llamar A.J.L.V.” (sic).Psicóloga: “¿Por qué querés cambiar tu apellido?”A.: “Porque no quiero tener más relación con él (Aclara, con A.G.)…”No quiero verlo más tampoco.”(sic).“No quiero tener vínculo porque tengo miedo de que pase algo peor de lo que ya pasó… “(sic).Psicóloga: “¿Qué pasó?”A.: “Abusó de mi cuerpo.”(sic)._
Los derechos humanos de NNA comienzan por el respeto a su opinión porque su dignidad humana está allí presente. A. ha sido absolutamente clara en su deseo de no tener vínculo alguno con su padre biológico en no querer llevar su apellido y por el contrario para la niña su padre es el marido de su madre y su familia la constituye también sus dos hermanos hijos de su madre y su marido. Toda la prueba producida en autos refrenda esa opinión y deseo de la niña.
- ha sido clara en su opinión vertida ante todo aquel que quisiera escucharla en no querer tener vínculo alguno con su padre biológico y en no querer seguir teniendo el apellido paterno; a la fecha tiene 13 años de edad (vr. Copia partida de nacimiento de fs.11). Ha evidenciado en su palabra, gestos y actitudes el dolor y enojo que le produce su padre y el no querer llevar el apellido de aquel a quien no considera su “papa” y a quien no quiere ver y a quien desea lejos de su vida presente. Una niña ingresando en la adolescencia emocionalmente afectada en esos recuerdos de dolor que la figura paterna y el apellido paterno le reflejan y afectan sensiblemente en su identidad humana y su proyecto de vida.
- Que observo las expresiones del Sr. A. cuando contesta la presente demanda “…coincido con la actora cuando, a fs. 17 refiere que los adultos responsables y funcionarios han violado los derechos de A.A.: han hecho, privando a la niña del contacto con su padre, injustamente por cinco años, cercenando de cuajo el vínculo indestructible que nos une, extendiendo injustamente da prohibición hacia mi hija, desconociendo los mas básicos principios de derecho natural…”
El demandado no hace ninguna manifestación afectiva que evidencia una inquietud sobre el estado emocional de la niña, las opiniones que la misma ha expresado en esta instancia su estado de salud emocional, centra su argumento en un vinculo que se erige como “indestructible” y en que ha sido declarado inocente en sede penal . Hace suyo el argumento que la ideología patriarcal promueve donde se es padre por la biología y esto no puede ser cuestionado, La paternidad biológica como rol legitimado en si mismo.
Según el Diccionario de la Real Academia la palabra “vincular” es “atar o fundar algo en otra cosa” es “perpetuar o continuar algo o el ejercicio de algo” es “someter la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa” y es también “sujetar a una obligación” (ref.: Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española Vigésima Segunda Edición T.10 Ed. Espasa pg.1564).- Siendo que como expresa la lingüista Ivonne Bordelois “ el lenguaje es en gran medida la raíz de toda crítica”( Bordelois, Ivonne “La palabra amenazada” Libros del Zorzal 2da.Ed.pg 27) el sentido implicado en el uso de la palabra vínculo no condice con lo que constituye una familia y lo que debe nutrir las relaciones humanas entre sus integrantes : el amor. El amor no es ni sometimiento, ni sujeción ni atadura a la voluntad del otro. El amor es libertad de ser, y desde ese respeto, es ternura, protección, contención, cuidado, comprensión etc.
Así se ha resuelto en nuestros tribunales que la procedencia sanguínea no es una barrera infranqueable si genera sufrimientos y daños. (“.C.N. Civ.Sala G 2012/09/13.- G,W.D. y G, J.C. y otro s. control de legalidad- ley 26.061 ” comentado: Jofre,G. “Derechos Humanos del niño en la familia.
El lazo de sangre y el superior interés del niño: El Amor…” Artículo publicado en Suplemento La Ley Constitucional. N° 1 Febrero 2013.- Rev.de Familia)
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ya ha dado su opinión al respecto: “… El lazo de sangre no es el que determina que alguien se sienta hijo de alguien sino quien lo acompaña en la vida… el lazo de sangre no es referencia para nadie… ” (Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS) 2007/03/13 A., F. voto de la Dra. Carmen M.Argibay)
Y en el ámbito internacional el Juez Trindade en su voto en la Opinión Consultiva OC17/2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que “…La “verdad biológica” no es una verdad absoluta cuando se relaciona con el interés superior del niño…” (Rossetti, A- Alvarez,M “Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. Un análisis desde el método de casos. Ed.Advocatus 2011)
No es la biología sino el amor lo que determina la responsabilidad de la paternidad. Es con ternura, con sensibilidad y respeto a su individualidad a su sentir que se es padre para ese niño, niña o adolescente.
XII Cambio de apellido.
Que el apellido define a la persona en la sociedad donde trabaja, se relaciona, estudia, y es esencial a su identidad. Que la excepción a la inmutabilidad del nombre se justifica cuando en la colisión de intereses públicos y privados se privilegian valores que responden al interés particular y que afectan la identidad, la dignidad de la persona. Como expresa Paula Fredes (“El nombre en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”) el nombre tiene como una de sus funciones esenciales el servir de medio para la identificación social y al poner la norma la excepción en los “justos motivos” comprende las circunstancias donde el juez considera que los intereses privados tienen la envergadura suficiente para quebrar esa inmutabilidad. Es asimismo el avance de los Derechos Humanos donde el nombre es uno de los más significativos.
La nueva normativa del Código Civil y Comercial de la Nación se limita a requerir “justos motivos” para cambiar el nombre El art. 69 contempla entre ellos en su inc. c) “la afectación de la personalidad de la persona interesada, cualquiera sea su causa, siempre que se considere acreditada…”
Que de la evaluación de constancias probatorias consideradas entiendo se acredita la significancia dolorosa y traumática que el apellido paterno tiene para la niña y guarda relación estrecha con su rechazo a todo vinculo con el demandado.
Se ha resuelto en nuestros Tribunales que “…El apellido guarda estrecha relación con la identidad personal que se asocia con los valores humanos, fundamentalmente la dignidad, lo que es reconocido en casi todos los instrumentos que versan sobre los derechos humanos y que debe respetarse también el concepto de pertenencia…” (Conf. Cam.Nac.Civ. Dres.Picasso, Abfeut de Begher y Kiper, causa “L.C.F.G. s. información sumaria “ mayo-2015)
- reiteradamente ha evidenciado el trauma que le ocasiona el apellido de quien no considera su padre y quien le produce “enojo y pena”.
XIII. Que he tenido a la vista ad effectun videndi et probandi el expediente “A.G.A.Abuso sexual agravado por el vínculo con la víctima en Villa Gesell Expte. Orden N° 3.xxx/ 2011 “ del Tribunal en lo Criminal N° 1 Departamental remitido en su oportunidad y quisiera rescatar esta expresión verbal de la niña en fecha 18 de febrero de 2009 ante la Fiscal Subrogante y la Secretaria de Actuación ( fs. 39 y vta. de dichos autos) “…manifiesta que vino a Dolores para decirle a todo la gente lo que me hizo papa…” (sic) A. tenia a esa fecha cuatro años recién cumplidos. Asi son los niños/as, tienen esa frescura innata para expresar sus sentimientos inmediatos en los momentos más inusitados y ante el público mas dispar. Ellos simplemente dicen lo que en ese momento sienten. Asi lo hizo A. con sus cortos cuatro años.
Es indispensable desterrar la idea que un niño, niña o adolescente no sabe lo que quiere o que no quiere lo que les conviene (Couso, Jaime, “El niño como sujeto de derechos y la nueva justicia de familia. Interés superior del niño, autonomía progresiva y derecho a ser oído”, en Revista Justicia y Derechos del Niño Nº 3 y 4, UNICEF, COUSO, pág. 155 y OG n° 12, op. cit. Por Perez A “ Sobre cómo debe interpretarse el interés superior del niño previsto en Código Civil y Comercial a la luz de los estándares internacionales”:
“… Los adultos creen saber lo que es mejor para niñas y niños, es la soberbia de su pretensión. Desprecian en niñas y niños su capacidad de sentir, de expresar esos sentimientos y comprender aquello que les produce alegría, tranquilidad, seguridad o angustia y sufrimiento. Un mundo adulto para el cual es un escándalo que el ser humano en estado de infancia sea su igual ( Dolto,2008) …Es el humano en estado de creatividad pura, disponibilidad amorosa e incondicional en un cuerpo frágil y dependiente, que para sobrevivir necesita de la protección de los adultos. Sin ese cuidado no sobrevive, La niña, el niño, seres inocentes, que no dañan.Fuentes de sabiduría en un cuerpo pequeño y desválido. La tragedia de la condición humana reside en ello, en esa disponibilidad y confianza amorosa de niñas y niños…” ( Jofre,G. “Niñas y niños en la Justicia” Ed.Maipue Buenos Aires 2016 pg. 24)
XIV. Que atento lo considerado, dictamen favorable de la Sra. Asesora de Menores de fs. 186 entiendo procedente hacer lugar a lo peticionado en la demanda declarando la privación de responsabilidad parental y el cambio de apellido peticionados con relación al demandado padre de la niña.
Por ello, lo dispuesto en arts. 1,2, 69,700 inc.c, 706, 707, 709, 710 y conc. C.C.C.N.; arts.2, 3, 5, 9, 10,11, 22, 24, 27, 28, 29 y conc. Ley 26.061; art.3, 9, 12, 16, 19 y conc. CIDN; 100 Reglas de Brasilia;
R E S U E L V O:
1) Hacer lugar a la demanda iniciada por la Sra. M.J.V. contra el Sr. G.A.A. declarando la Privacion de Responsabilidad Parental del progenitor G.A.A. D.N.I. N° …. con relación a su hija A.J.A.V. D.N.I. N° … ( art. 700 inc.c) CCCN)
2) Hacer lugar a la acción deducida y en consecuencia disponer la supresión del apellido paterno “A.” del nombre de la joven Ambar Julieta e inscribir a la misma con el apellido materno “VIZER”.( art. 69 CCCN) .- Líbrese oficio al Registro Civil de las Personas de la Provincia de Buenos Aires a fin que se inscriba el nombre de la joven como A.J.V. ordenando la correspondiente rectificación de la partida de nacimiento y Documento Nacional de Identidad de la misma a tales efectos.- 3.- Costas a cargo del demandado. Fíjanse los honorarios de la letrada patrocinante de la actora Dra. Gabriela Edith Covelli, T.IV F.71 C.A.D. CUIT 27-17404940-3 por su actuación en autos en la suma de pesos_________________________________($ _______) ( arts. 1, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 21, 22 , 51, 54 y cdts. Ley 8904). –suma a la cual deberá adunárseles el 10 % del art. 12 inc.a) ley 6716. Previo proceder a la regulación del Dr.Antonio Roncoroni deberá cumplirse con el pago de Bono Ley 8480 y de ius previsional Notifíquese. (art. 54 ley 8904) .- Notifíquese ( art. 135 C.P.C.C. ) Regístrese (Ac. 2514 S.C.B.A.) Fdo.Graciela Dora Jofre. Juez.
